Publicación comunicaciones del Congreso “La transición ecológica justa desde la perspectiva jurídica socio-laboral: balance y propuestas de mejora”, Universidad Jaume I, Castellón, 12 y 13 de diciembre de 2024.
21 de diciembre de 2024
1.Por movilidad sostenible se entiende el conjunto de medidas dirigidas a garantizar que los sistemas de transporte respondan a las necesidades económicas, sociales y ambientales, reduciendo al mínimo sus repercusiones negativas. De este modo, aunque tiene funcionalidades más amplias, aparece ligada a las políticas medioambientales frente al cambio climático en general, siendo un aspecto clave en la lucha contra la descarbonización. Por lo demás, se vincula especialmente con los ODS 11 -Ciudades y comunidades sostenibles- y 13 -Acción por el clima-.
Si bien su alcance es general, pues se refiere a la totalidad de desplazamientos que se efectúan, la movilidad sostenible tiene especial significación en su dimensión laboral, por cuanto los desplazamientos al trabajo suponen en torno a un 30% del total de desplazamientos, realizándose mayoritariamente en vehículos particulares de uso individual. Además, ha de destacarse que en este ámbito las medidas de movilidad sostenible suman al objetivo medioambiental otro de enorme importancia, el de prevención de riesgos laborales.
Lamentablemente, pese a ser esencial para la lucha frente al cambio climático, no se trata de una materia que haya preocupado demasiado a las empresas. Muestra de ello son las escasísimas y nada ambiciosas previsiones que al respecto pueden encontrarse en la negociación colectiva.
2. Es por ello que resulta de sumo interés el contenido laboral del Proyecto de Ley de Movilidad Sostenible. Aunque en estos momentos este se encuentra paralizado, se considera que la previsión de que no solo se replantee, sino que en esa nueva etapa puedan introducirse mejoras, hace oportuno este análisis crítico. Por ello, se hará referencia al proyecto en tiempo presente, en su consideración de documento de trabajo vivo.
La pretensión del referido proyecto es impulsar la movilidad sostenible en el ámbito laboral, si bien ya se adelanta que las medidas previstas en el documento apuntan a que el impacto que despliegue sea reducido. Es de destacar que el proyecto incluye una definición de “movilidad sostenible”, que la vincula de manera directa a la preservación medioambiental, al señalar que es aquella que se satisface en un tiempo y con un coste razonables, tanto para el usuario como para el conjunto de la sociedad, estructurándose en torno a un sistema de transportes seguro y eficaz, que permite un acceso equitativo e inclusivo y en el que se reducen y limitan los efectos adversos del transporte sobre el medioambiente y la salud, en particular: la emisión a la atmósfera de gases de efecto invernadero y otros contaminantes, el ruido, el consumo de recursos no renovables, la ocupación de suelo, la pérdida de biodiversidad, la fragmentación de hábitats y la reducción de la conectividad ecológica y fomentando la movilidad y el transporte cero emisiones (art.2.1,m). Igualmente, es reseñable que la dimensión laboral de la movilidad sostenible se trasluce ya en el art.1, que incluye como objetivos de la norma los de establecer las condiciones necesarias para que los ciudadanos y ciudadanas, así como las entidades públicas o privadas, puedan disponer de un sistema de movilidad sostenible justo e inclusivo, como herramienta para lograr una mayor cohesión social y territorial, contribuir a un desarrollo económico resiliente y alcanzar los objetivos de reducción de gases de efecto invernadero y otros contaminantes y mejora de la calidad del aire.
Sin embargo, las verdaderas realizaciones del proyecto en materia laboral se incluyen en dos preceptos específicos, a saber, el art.27 y la Disposición Final Tercera. Por lo que respecta al primero de éstos, lleva la rúbrica “Planes de movilidad sostenible al trabajo”, y en él se establece que en el plazo de 24 meses desde la entrada en vigor de esta ley, las empresas y las entidades pertenecientes al sector público (…) deberán disponer de planes de movilidad sostenible al trabajo para aquellos centros de trabajo con más de 500 personas trabajadoras o 250 por turno (apdo.1).De este modo, se aprecia que los planes previstos están concebidos para grandes centros de trabajo, pese a que éstos no son habituales en España, lo que implica, sensu contrario, que el desarrollo del modelo previsto en el proyecto supondrá que la inmensa mayoría de centros de trabajo carezcan de planes de movilidad sostenible. La fijación de este elevado parámetro cuantitativo resulta criticable, puesto que supone establecer una condición que se sabe a priori que va a reducir en gran medida la eficacia obligatoria de esta previsión. Asimismo, este proyectado precepto señala que éstos deberán ser objeto de un seguimiento que permita evaluar el nivel de implantación de las actuaciones y medidas recogidas en el plan (…). Indica, igualmente, que tales planes serán objeto de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras, y que, en caso de que no exista representación legal, se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, constituyéndose la representación sindical (…) en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados (apdo.2).La previsión de esta medida especial puede sorprender, en atención a precisamente a la gran dimensión de las empresas que deben contar con planes, que determinará que sea muy extraño que no cuenten con representación legal. Es cierto, en cualquier caso, que la existencia de representación legal requiere la promoción de elecciones -art.67.1 ET-, siendo posible -aunque también improbable en la práctica- que, pese a tratarse de centros de trabajo con un número elevado de personas trabajadoras, ésta no se produzca, planteándose con ello la situación de inexistencia de presentación legal que contempla la norma. En definitiva, aunque es previsible que no tenga aplicación, la posibilidad de que la tenga en algunos casos determina que se considere oportuna la cautela que incorpora el proyecto de prever un órgano alternativo.
3. En cuanto a las medidas determinadas que pueden incluir los planes de movilidad sostenible al trabajo, este art.27 se refiere a algunas, que cita a título meramente ilustrativo, como son el impulso de la movilidad activa, el transporte colectivo, la movilidad de cero emisiones, soluciones de movilidad tanto compartida como colaborativa, el teletrabajo en los casos en los que sea posible, entre otros (apdo.3), atendiendo al plan sostenible local del territorio en el que se ubica el centro. Ha de destacarse en sentido crítico que el proyecto adopta respecto del teletrabajo y sus implicaciones medioambientales una comprensión sesgada, puesto que mantiene la creencia en términos absolutos de que éste constituye una fórmula de empleo sostenible. No obstante, esta posición no soporta el más mínimo filtro crítico, puesto que construye sus argumentos tomando en consideración sólo las emisiones cesantes de CO2 de los vehículos, pero obviando totalmente la cuantiosa contaminación que produce el teletrabajo, por las elevadas emisiones ligadas al uso de las TIC además del mayor desgaste de los equipos informáticos provocado por su uso intensivo, su mayor deterioro y necesidad de reemplazo y, en fin, la generación de basura informática. Asimismo, se prevé la adopción de otras medidas específicas pero que criticablemente quedan en el plano de la indeterminación, que son de obligatoria aplicación en los centros de trabajo de más de 1.000 personas trabajadoras radicados en poblaciones de más de 500.000 habitantes, cuyo objeto ha de ser reducir la movilidad de las personas trabajadoras en las horas punta y promover el uso de medios de transporte de bajas o cero emisiones (apdo.4).
4. Asimismo, incide el proyectado art.27 en que los planes han de incluir medidas relativas a la seguridad y la prevención de accidentes en los desplazamientos al centro de trabajo. Es esta una previsión muy oportuna dada la apuntada vinculación de la seguridad y salud en el trabajo es con las medidas de movilidad sostenible de índole laboral. Con todo, el proyecto precisa que, aun siendo de carácter laboral, estos planes también han de tener en consideración a las personas que no sean trabajadoras que hayan de acceder al centro de trabajo (apdo.3). Por lo demás, también se indica que debe crearse un registro de planes de movilidad sostenible al trabajo que incluya sus parámetros e indicadores más relevantes (apdo.5).
5. Como se ha apuntado, la segunda disposición relevante desde el punto de vista laboral medioambiental de este Proyecto de Ley es la Disposición Final Tercera, que prevé la reforma del art.85.1 del ET para incluir un tercer párrafo indicando que asimismo, existirá el deber de negociar medidas para promover la elaboración de planes de movilidad sostenible al trabajo con el alcance y contenido previstos en el artículo 27 de la Ley de Movilidad Sostenible, orientados a buscar soluciones de movilidad que contemplen el impulso del transporte colectivo, la movilidad de cero emisiones, la movilidad activa y la movilidad compartida o colaborativa, de cara a conseguir los objetivos de calidad del aire y reducción de emisiones, así como a evitar la congestión y prevenir los accidentes en los desplazamientos al trabajo. De este modo, los planes de movilidad sostenible al trabajo se introducen como contenido obligatorio de los convenios colectivos que excepciona la libertad negocial de las partes que rige con carácter general. Sin embargo, la previsión señala claramente que ello se hará “con el alcance y contenido previstos en el art.27”. En consecuencia, no se altera la condición aplicativa básica, que se considera su aspecto más negativo, que obliga a establecer planes de movilidad sostenible solo cuando los centros de trabajo tienen más de 500 personas trabajadoras o 250 por turno.
En suma, siendo la adopción de medidas de movilidad sostenible imprescindible para reducir las emisiones de CO2, se considera que el proyecto examinado carece de la ambición que sería exigible, máxime en la situación de grave emergencia climática en la que nos hallamos. El restringido alcance práctico de la obligación de realizar planes de movilidad sostenible, que no alcanza a las empresas de menos de 500 personas trabajadoras -las abrumadoramente mayoritarias en nuestro país-, determina que no sea la regulación que la sociedad y el ámbito laboral necesita en este momento. Quiere incidirse en que no puede ser excusa de tal exclusión el factor económico, puesto que hay medidas tan baratas -y efectivas- como establecer un aparca-bicis vigilado en las inmediaciones del centro de trabajo, instaurar políticas de proximidad en caso de que existan varios centros, establecer horarios de entrada escalonados, trazar rutas para compartir vehículos… En consecuencia, la exigencia de adoptar planes de movilidad sostenible debería aplicarse a todos los centros de trabajo, con independencia de su tamaño, pues existen medidas con tal objeto adecuadas al tamaño de todas las plantillas.
Margarita Miñarro Yanini.
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la seguridad Social.
Universidad Jaume I.
Investigadora Principal del Grupo Laborclima.
21 de diciembre de 2024
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