La proyección del cambio climático en la negociación colectiva: la medioambientalidad sobrevenida de algunas cláusulas convencionales
19 de julio de 2024
1. Es evidente que las políticas de sostenibilidad están adquiriendo un protagonismo necesario y creciente, poniendo de relieve la centralidad de impulsar, también desde la imprescindible perspectiva social, una “transición justa”. El 3 de diciembre de 2023, en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP28), que constituye el encuentro más relevante del año en materia que nos ocupa, se ha conformado la Primera mesa redonda ministerial anual de alto nivel sobre la transición justa. En el seno de las negociaciones de la COP28, el 6 de diciembre, la Confederación Sindical Internacional y la Organización Internacional de Empleadores han firmado una declaración conjunta solicitando incrementar el énfasis en políticas de transición justa a medida que se navega hacia la transformación que requiere la emergencia climática. Sin embargo, persisten las dudas, en términos generales, sobre la adecuada conceptualización del amplio término “transición justa” y, más particularmente, sobre su papel en la litigación climática estratégica, enfocando la cuestión desde la óptica de los derechos de las personas trabajadoras.
2. El término “transición justa” surgió en los Estados Unidos en la década de los 80, como una reivindicación sindical para asegurar que no se perjudicaba a los trabajadores en la transición energética que abandonaba la minería del carbón[i]. Correctamente entendido, no se trata de un solo derecho, sino de un principio de justicia social ligado a la transformación en materia de sostenibilidad y que por tanto debería permear el ordenamiento jurídico conforme este se adapta a las necesidades del Antropoceno[ii]. Generalmente, la transición justa se ha implementado a nivel nacional o europeo, si bien en la actualidad se echa en falta un verdadero consenso internacional acerca de su concreción y configuración.
La OIT ha ejercido una labor crucial para impulsar y dotar de contenido a la noción de transición justa. La reciente resolución de la OIT del 15 de junio de 2023 realiza un encomiable esfuerzo por concretar los principios rectores que deben guiar la transición justa y las medidas a adoptar por gobiernos, sindicatos y patronales, incluyendo la redistribución de los costes de la transición y la perspectiva de género, entre otros. La transición justa, desde esta mirada tuitiva de los derechos laborales, resulta especialmente interesante, pues se parte de la idea central de que se requerirán inversiones, tanto públicas como privadas, para crear trabajo decente y verde, considerando el desarrollo sostenible no solo como una amenaza para el empleo, sino también como una oportunidad para mejorar la situación de los trabajadores.
3. Para activar el concepto de transición justa en la litigación climática, este debe concretarse en determinados derechos que las personas trabajadoras o sus representantes puedan defender. Los derechos ligados a la transición justa podrían buscarse en el Derecho internacional, o en el ordenamiento jurídico nacional de cada país. En el Derecho internacional, es viable fundamentar la argumentación jurídica de la transición justa a través del Acuerdo de París, o mediante una reinterpretación de los derechos humanos.
El Acuerdo de París alude al concepto de transición justa, centrándose precisamente en su ámbito laboral, al destacar en su preámbulo que se deben considerar “los imperativos de una reconversión justa de la fuerza laboral y de la creación de trabajo decente y de empleos de calidad”. Al estar incluido en el preámbulo, y no en el articulado, esta referencia no genera por sí sola obligaciones jurídicas directas que protejan a las personas trabajadoras. La referencia, no obstante, sí tiene relevancia legal en el contexto del Derecho internacional porque ejerce funciones de incorporación e interpretación en el propio Acuerdo[iii]. Ambas funciones son complementarias y están interrelacionadas. La función de incorporación consiste en añadir al contexto interpretativo del Acuerdo de París otros tratados y acuerdos internacionales, como aquellos en materia laboral, para que sea interpretado de manera que no entre en conflicto con estos otros tratados. Por su parte, la segunda de las funciones conduce a interpretar determinados términos del Acuerdo de París en línea con la reconversión justa de la fuerza laboral, especialmente aquellos cuyo tenor literal tiene mejor cabida a esta idea de justicia social, como por ejemplo las “medidas de respuesta” del artículo 4.15 y el principio de “equidad” frente a las diferencias nacionales del artículo 2.2.
Adicionalmente, como ya hemos señalado, los derechos humanos también pueden ser reinterpretados para defender la transición justa. Los derechos humanos se están “ecologizando” para hacer una interpretación verde y dotarlos de contenido medioambiental, por ejemplo recientemente al considerar el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la contaminación atmosférica interfiere con el derecho a la vida privada[iv]. Se ha defendido por parte de la doctrina que de forma paralela a esta reinterpretación de los derechos humanos debería incluirse en ellos la noción de “transición justa”, especialmente para reforzar la acción sindical y defender a los trabajadores ante una transición desigual mediante los artículos 10, 11 y 14 del CEDH[v].
En definitiva, en el Derecho internacional existen avances y oportunidades para crear o reinterpretar, desde la perspectiva social, derechos de transición justa, de forma que los trabajadores puedan defenderlos en el contexto de la litigación climática. Adicionalmente, de forma complementaria y compatible, las personas trabajadoras siempre tendrían la posibilidad de recurrir a su ordenamiento nacional.
4. Una vez conceptualizada la transición justa en el ámbito jurídico, más allá de declaraciones políticas, cabe cuestionarse si la litigación climática podría ser una herramienta para potenciar este pilar del desarrollo sostenible. La litigación climática para defender la transición justa es todavía minoritaria pero ha experimentado una clara tendencia de crecimiento en los últimos años. El Informe de Litigación Climática Global de 2023, publicado por el Sabin Center for Climate Change Law de la Universidad de Columbia, analiza la importancia de estos casos a nivel global y constata con datos el peligro de que una transición ecológica que destruya empleos y empeore condiciones sociales pueda enfrentarse con litigios de personas trabajadoras y sindicatos, generando confrontación legal y política contra la sostenibilidad. Una política ecológica que ignore el pilar social tendrá efectos contraproducentes, erosionando el apoyo público y democrático al desarrollo sostenible.
Según el citado Informe, la forma más común de litigación climática para la transición justa surge en el contexto de la descarbonización, fundamentalmente basándose en derechos humanos y laborales, y suele dirigirse contra entidades gubernamentales más que contra empresas. Finalmente, el Informe destaca que los casos identificados, con frecuencia, se centran en la vulneración de los derechos de participación en la toma de decisiones, es decir, la falta de diálogo y negociación con las comunidades y personas trabajadoras a quien afectan de manera prioritaria las políticas de transición energética, a falta de un desarrollo más sólido de derechos sustantivos o una litigación más activa en este campo. La litigación para la transición justa es especialmente destacada en Latinoamérica en relación con la transición energética, donde los primeros casos surgieron en 2016, duplicándose desde 2020[vi]. Se trata por tanto de un fenómeno reciente, aunque todavía muy reducido.
Un caso emblemático de litigación climática vinculado a la transición justa lo encontramos en la Sentencia de la Corte Suprema de Chile de 9 de agosto de 2021[vii]. Varios sindicatos demandaron al Ministerio de Energía de Chile por promulgar un reglamento que obligaba a cerrar y reconvertir las centrales energéticas basadas en el carbón. Los sindicatos alegaron que más del 70% de las personas afiliadas eran empleadas de estas industrias y por tanto dependían directamente de ellas, y que el Ministerio al ordenar su cierre y reconversión gradual sin adoptar ninguna medida para éstas ni ninguna política de empleo alternativa, había vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, la sindicalización y la propiedad. Los sindicatos perdieron inicialmente el caso, pero tras interponer el pertinente recurso, el máximo Tribunal chileno les dio la razón y consideró que la “transición justa” era un parámetro interpretativo de la actuación pública y administrativa y que a la vista de este se habían vulnerado los derechos de las personas trabajadoras. La Corte Suprema de Chile ordenó al Ministerio que elaborase un plan que, de forma paralela al cierre de las centrales energéticas más contaminantes, tuviese en consideración los aspectos sociales y las políticas laborales necesarias para una transición justa.
5. En conclusión, las personas trabajadoras y sus representantes pueden utilizar la litigación climática para incorporar nociones de transición justa que aseguren una transición sostenible, no solo beneficiosa para el medio ambiente, sino también respetuosa con la justicia social. La transición justa está permeando progresivamente el ordenamiento jurídico internacional y nacional para proporcionar una interpretación socialmente favorable de derechos ya existentes, si bien sigue en fase incipiente de desarrollo. El recurso a la litigación climática para reforzar la transición justa es un fenómeno reciente y todavía minoritario, pero paulatinamente se observa una tendencia en aumento que otorga interesantes oportunidades a trabajadores y sindicatos.
[i] HARRINGTON, Alexandra, Just Transitions and the Future of Law and Regulation, Palgrave, 2022, p. 19.
[ii] MIÑARRO YANINI, Margarita: “La economía social como motor de desarrollo sostenible medioambiental y social”, CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa, nº 42, 2023, p. 21.
[iii] JOHANSSON, Vilja: “Just Transition as an Evolving Concept in International Climate Law”, Journal of Environmental Law, nº 35, 2023, pp. 237-239.
[iv] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 3ª), Caso Pavlov contra Rusia, 11 de octubre de 2022.
[v] NOVITZ, Tonia: “Human Rights as a Regulatory Tool for ‘Just Transition’ in Europe (and Beyond)”, International Journal of Comparative Labour Law, nº 39, 2023, pp. 440-445.
[vi] AAVV, “Just Transition Litigation in Latin America: An Initial Conceptualization of Climate Litigacion Cases Amid the Energy Transition”, Sabin Center of Climate Change Law, nº 1-2023, p. 30.
[vii] Sentencia de la Corte Suprema de Chile 25.530-2021 (Sala Tercera), de 9 de agosto de 2021.
Pedro J. Aránguez Díaz.
Doctorando en Derecho Mercantil.
Universidad Carlos III de Madrid.
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