Habemus Ley de Movilidad Sostenible (¡al fin!)
23 de diciembre de 2025

1.El RDL 8/2024, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, incorporó en el ordenamiento jurídico laboral importantes contenidos frente a los efectos del cambio climático. Es de destacar que el fundamento de las medidas introducidas es la protección de las personas trabajadoras ante los efectos de los riesgos catastróficos medioambientales, por lo que materialmente se trata de medidas de prevención de riesgos laborales si bien, dada su incidencia transversal, se han introducido en el ET en atención a su proyección en la prestación de trabajo.
En este sentido, por una parte, incluyó en el art.37.3 ET un nuevo apartado g), en el que, ya con carácter estructural, establecía un permiso de hasta cuatro días por imposibilidad de acceder al centro de trabajo o transitar por las vías de circulación necesarias para acudir al mismo, como consecuencia de las recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento establecidas por las autoridades competentes, así como cuando concurra una situación de riesgo grave e inminente, incluidas las derivadas de una catástrofe o fenómeno meteorológico adverso. Transcurridos los cuatro días, el permiso se prolongará hasta que desaparezcan las circunstancias que lo justificaron, sin perjuicio de la posibilidad de la empresa de aplicar una suspensión del contrato de trabajo o una reducción de jornada derivada de fuerza mayor en los términos previstos en el artículo 47.6 (apdo.a).
Una segunda medida introducida en este precepto es la posibilidad de realizar la prestación laboral a distancia, al señalar que cuando la naturaleza de la prestación laboral sea compatible con el trabajo a distancia y el estado de las redes de comunicación permita su desarrollo, la empresa podrá establecerlo, observando el resto de las obligaciones formales y materiales recogidas en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, y, en particular, el suministro de medios, equipos y herramientas adecuados
Asimismo, el RDL 8/2024 modificó el art.85.1 ET para establecer una excepción a la libertad negocial, al señalar que igualmente, a través de la negociación colectiva se negociarán protocolos de actuación que recojan medidas de prevención de riesgos específicamente referidas a la actuación frente a catástrofes y otros fenómenos meteorológicos adversos.
Por lo demás, se introdujeron asimismo algunas medidas complementarias o accesorias respecto de estas.
2.Por lo que respecta al permiso por riesgo catastrófico, se trata de una medida de adaptación que claramente está inspirada en las “ausencias justificadas” que recogiera con carácter coyuntural el art.42 del RDL 7/2024, concretamente la que establecía en su apartado a), relativa a la imposibilidad de acceder al centro de trabajo o de realizar la prestación laboral, como consecuencia del estado de las vías de circulación, del transporte público o del centro de trabajo, o como consecuencia de las órdenes, prohibiciones, instrucciones, recomendaciones o requerimientos realizados por las autoridades de protección civil, salvo que resulte posible el trabajo a distancia (…).
En cuanto a sus circunstancias motivadoras, son la imposibilidad de acceder al centro de trabajo o de transitar por las vías de circulación que deban tomarse para acceder al mismo, debido a circunstancias que pueden ordenarse en dos bloques. El primero, son las recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento establecidas por las autoridades competentes, lo que está vinculado a los niveles de alerta de la AEMET, por lo que se trata de una situación ligada a una constatación objetiva externa. El segundo, cuando concurra una situación de riesgo grave e inminente, lo que siempre generará más incerteza al entrar en juego la percepción de la empresa o, en su defecto, de la persona trabajadora o de la representación unitaria.
Por lo que respecta a la duración de este permiso, como indica el precepto, es de un máximo de 4 días, aunque si las dificultades se mantienen, puede extenderse más allá de este período, salvo que la empresa tramite un ERTE por fuerza mayor. En consecuencia, es la empresa la que, en atención a las previsiones acerca de la recuperación de la normalidad viaria, tomará la iniciativa de adoptar un ERTE o prorrogar el permiso. A estos efectos, esta reforma incorporó en el art.47.6 ET la previsión de que dicha situación se considera constitutiva de fuerza mayor. Con todo, si bien resulta ciertamente paradójico, también señala el precepto la imposibilidad de considerar la concurrencia de fuerza mayor durante el período de 4 días que se prevén en relación al permiso. Se considera que, seguramente más coherente y técnicamente más correcto, hubiera sido indicar que no cabe la posibilidad de adoptar el ERTE por fuerza mayor medioambiental en tanto no se hayan agotado los 4 días del permiso, no ya negar que ésta exista, pues más allá del tipo legal, tiene un trasfondo real que innegablemente también está presente en este período.
Una cuestión ciertamente controvertida desde la entrada en vigor de este permiso, y que se acrecienta a medida que se extiende su aplicación, es la configuración de esta medida como permiso ex art.37 ET, en consecuencia, de carácter retribuido a cargo de la empresa. Lo cierto es que el hecho de que la causa sea totalmente ajena a la empresa, que estas catástrofes constituyan riesgos que cada vez se van a repetir con más frecuencia, y que las cargas económicas a las empresas en este contexto entrañan un peligro adicional evidente que de que éstas puedan desplazarse a otros territorios con climatología más estable -téngase en cuenta que alguna de las zonas más proclives a las DANAs tienen una gran actividad industrial, como es el caso de la Comunidad Valenciana- son motivos de peso que sin duda avalan que deba repensarse esta “solución”. En este sentido, se considera que la retribución de este permiso climático debería efectuarse a través de cauces basados en la solidaridad y con apoyo público. Así, a tal efecto sería oportuna la creación de una suerte de “fondo de solidaridad climática”, formado por aportaciones públicas y de las empresas, en las que se tuviera en cuenta el grado de compromiso de estas últimas con la transición ecológica.
3.También tiene inspiración en dicha norma la posibilidad de realizar el trabajo a distancia, que se preveía en este caso en el art.43 del RDL 7/2024, y que se ha incorporado, muy impropiamente, en el segundo inciso del art.37.3,g) ET, puesto que, evidentemente, el trabajo a distancia es la fórmula con la que se pretende mantener la actividad pese a las circunstancias climáticas, por lo que no solo carece de lógica, sino que es contradictorio, incluirlo entre los permisos. Además de ello, dado que no se establece su carácter obligatorio, sino que se trata de una mera posibilidad para la empresa, lo cierto es que su inclusión carece de relevancia, puesto que esta alternativa existe al margen de la previsión legal.
4. Por lo que respecta al art.85.1 ET, pese a su confuso tenor, establece la obligación de negociar e incluir en los convenios colectivos protocolos de actuación ante catástrofes. Se trataría, pese a lo que indica el confuso texto de la previsión, de establecer las pautas de actuación a seguir ante una situación de riesgo catastrófico a fin de contar con un patrón preestablecido que permita dar una respuesta ágil y adecuada que minimice los riesgos y no genere otros adicionales. Por el momento parece que no se han incorporado estos protocolos a la negociación colectiva, lo que no resulta extraño dado que la incorporación de contenidos en los convenios no puede ser instantánea, ni siquiera a veces rápida, y la previsión normativa es relativamente novedosa. En cualquier caso, aunque no con dicha configuración, sí existen algunos protocolos ante riesgos externos, así como buenos ejemplos de lo que debería ser un protocolo negociado y vinculado al convenio, aunque en este caso en relación al riesgo de calor (propiciado por el RDL 4/2023), en el Protocolo de actuación en el sector de la construcción ante fenómenos meteorológicos extremos relacionados con altas temperaturas. Muy posiblemente, en pocos meses puedan encontrarse ejemplos similares referidos a los riesgos catastróficos.
Conexo a estos protocolos de actuación también el RDL 8/2024 incorporó en el art.64.4 ET el apartado e) en el que establece el derecho de la representación de las personas trabajadoras de ser informada por la empresa de las medidas de actuación previstas con motivo de la activación de alertas por catástrofes y otros fenómenos meteorológicos adversos (…) a los efectos de la adopción de las respectivas medidas y decisiones.
5. Como se ha expuesto, transcurrido un año desde el RDL 8/2024 se aprecia, por una parte, que en el contexto actual de cambio climático era imprescindible contar con respuestas normativas ante los grandes problemas que (también) plantea su incidencia en el ámbito laboral. No obstante, se considera que algunos aspectos de esta regulación deberían revisarse, bien para que técnicamente fueran más correctos, o bien para que las medidas respondieran más adecuadamente a las particularidades de estos riesgos y al objetivo último de las mismas, que es apoyar a empresas y trabajadores en las cada vez más frecuentes situaciones de catástrofes medioambientales.
Margarita Miñarro Yanini.
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universitat Jaume I.
IP de Laborclima.
20 de noviembre de 2025