La Ley 1/2026, integral de impulso de la economía social y su inexplicable olvido de la dimensión medioambiental
27 de abril de 2026

Foto de José Cruz
1.El día 9 de abril se publicaba en el BOE la Ley 1/2026, de 8 de abril, integral de impulso de la economía social. Por fin veía la luz una norma muy esperada y que ha tenido un prolongado período de gestación. Aunque se autodefine como “integral”, no es realmente, una norma de tal contenido, puesto que se limita a establecer cambios puntuales en cuatro normas de referencia en la materia, a saber, las Leyes 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (art.1), 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de empresas de inserción (art.2), 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social (art.3), y 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (art.4).
Las últimas cifras disponibles revelan que la economía social es una fórmula exitosa a nivel económico, puesto que en España existen 127.532 empresas y entidades de economía social, que generan 2,250.389 empleos directos e indirectos, y que arroja una facturación de casi 170.000 millones de euros, generando una cifra de negocios que representa el 11,1% del PIB. Además, estas entidades son más resilientes desde el punto de vista económico, por lo que son más estables, lo que supone un gran beneficio para ellas mismas y para la sociedad.
2. A pesar de esas muy favorables cifras, ha de destacarse que una de las características de la economía social es que no solo persigue intereses económicos, sino también sociales y medioambientales, lo que las singulariza y determina que se trate de una fórmula de especial interés social. Por tanto, a tenor de esta triple dimensión, aún es más comprensible y oportuna la voluntad de fomentar estas fórmulas.
Esa voluntad de potenciar las entidades de economía social, junto con la necesidad de actualizar algunos contenidos, es la que inspira la adopción de la Ley 1/2026. Con todo, las altas expectativas generadas sobre la misma durante el proceso de elaboración no se han acabado de cubrir. En este sentido, si bien es cierto que introduce herramientas para favorecer la constitución de estas entidades, y hacer frente a los retos de la transición digital y demográfica, lo cierto es que desatiende de manera casi absoluta lo que para éstas habría de ser una dimensión esencial y cuyo abordaje, en plena crisis climática, debería haber sido ineludible, como son las cuestiones medioambientales.
3. En este sentido, la Ley 1/2026 incluye únicamente tres referencias a cuestiones climáticas, todas ellas en la Ley 5/2011, de Economía Social, a saber:
Así, en su art.5.4, señala que las empresas sociales, además de actuar de conformidad a los principios cooperativos ex art.4, deben cumplir varios requisitos, siendo el requisito de base del primero
En relación a la integración de las empresas de economía social en las estrategias para la mejora de la productividad, se reforma la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2011, de Economía Social, que ahora señala que
El Gobierno tendrá en cuenta las especiales características de las empresas de la economía social en sus estrategias de mejora de la productividad y de la competitividad empresarial.
Asimismo, el Gobierno velará por que el fomento de las iniciativas de la economía social se aplique con carácter transversal, integrado y con perspectiva de género, y siempre que sea pertinente, en los instrumentos de planificación estratégica de las distintas políticas sectoriales y, en particular, las relacionadas con el crecimiento del empleo, la promoción del emprendimiento y el desarrollo económico, social y ambiental sostenible e inclusivo.
Respecto de las entidades de comercio justo, la nueva disposición adicional novena señala que
Las entidades de comercio justo, cuya finalidad esencial es promover una mayor equidad, sostenibilidad ambiental y transparencia en comercio global, a través de mejores condiciones comerciales, garantizando salarios dignos, los derechos de las personas y métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y la biodiversidad, podrán formar parte de la economía social siempre que lleven a cabo una actividad económica o empresarial, cumplan con los principios regulados en el artículo 4 de esta norma y sean incluidas en el Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de esta ley.
Hay una cuarta referencia, en el art.8.2, en este caso indirecta, puesto que no se refiere de a lo medioambiental o climático, pero sí a una actividad que redunda positivamente en ellos, al indicar que
Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán como objetivos de sus políticas de promoción de la economía social, entre otros, los siguientes:
4. Aquí termina los contenidos medioambientales incorporados por la Ley 1/2026. No sólo son escasos sino que algunos de ellos tienen una dimensión marco o programática, por lo que éstos tampoco despliegan gran operatividad, al menos, inmediata. En cualquier caso, lo cierto es que estos “olvidos” ya resultan conocidos puesto que, aunque desde el final de la pandemia las llamadas “transiciones gemelas” digital y ecológica parecieron instituirse como objetivos fundamentales en los ámbitos nacional y comunitario, su tratamiento normativo no ha sido, ni mucho menos, parejo. Así, tan real como paradójico resulta, dado que esta apunta a una exigencia vital en el sentido más propio de la palabra, y no así aquélla, que cuando comparten tratamiento normativo -lo que sucede en la Ley 1/2026, si bien la reforma se refleja en varias normas-, la transición ecológica siempre ha sido la “hermana pobre”. Esto se aprecia, entre muchas otras normas, en la Ley 3/2023, de Empleo.
De este modo, esta deficiencia de contenidos medioambientales hace que la reforma examinada quede “coja”, pues desatiende uno de los pilares básicos de la economía social, y además lo hace en un momento en el que su potenciación es especialmente necesaria. A ello hay que añadir que con ese vacío se invisibiliza la importantísima actividad impulsora de la transición ecológica que están llevando a cabo las entidades de economía social.
5. En fin, parece que el legislador da por hecho que las entidades de economías social, solo por existir, ya hacen un reporte ecológico, y esto no es así. Es evidente que, con alcance general, no se puede dar por descontado lo medioambiental, más al contrario, la pura inercia suele llevar a lo “marrón”, a la producción y consumos “sucios”. Aunque habría que suavizar tal consideración en materia de economía social, lo cierto es que, por mucho que se considere que está comprometida con el modelo económico de desarrollo sostenible, en su triple dimensión económica, social y medioambiental, como señala en su preámbulo la Ley 5/2011, de Economía Social, el desarrollo de su potencial en materia ambiental exige que se potencie esta vertiente. El modo de llevarlo a cabo es a través de la norma jurídica, instrumento que debe estar al servicio de la transición ecológica a través de diversas herramientas que favorezcan a las entidades con mayor dimensión ecológica. Sin duda, ello no sólo sería oportuno, sino absolutamente necesario en a fin de avanzar en el -ciertamente atascado- gran reto que supone la aplicación de cauces para la mitigación de emisiones.
6. Con todo, la Ley 1/2026 no ha seguido esta línea, obviando en su actualización e integración de la normativa en materia de economía social los contenidos los medioambientales. Además de que ello implica renunciar a impulsar esta dimensión en el ámbito de estas entidades, como se ha apuntado, este déficit resta coherencia al conjunto de políticas e instrumentos jurídicos que se están adoptando e implantando para hacer frente al cambio climático, por lo que resulta ciertamente “asistematizadora” desde el punto de vista jurídico.
Margarita Miñarro Yanini.
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universitat Jaume I.
IP de Laborclima.