La dimensión medioambiental de la RSE
14 de marzo de 2025
Congreso Transición Ecológica justa desde la perspectiva jurídica socio – laboral:
Balance y propuestas de mejora Ángel Guillén Pajuelo.
Profesor Ayudante Doctor.
Departamento de Economía Aplicada. Universitat de València
angel.guillen@uv.es
1Contexto
Ante el continuado crecimiento de la industria deportiva, la protección del colectivo de trabajadores deportivos, especialmente, aquellos que realizan su prestación en días de verano, está siendo objeto de debate. Del mismo modo la protección de la salud y la prevención de los riesgos laborales derivados de las altas temperaturas es una de las prioridades para las autoridades deportivas tanto internacionales como nacionales.
Un ejemplo paradigmático de ello es el surgimiento de nuevas competiciones en el fútbol a todos los niveles y, por tanto, deben comprimirse y ajustarse los calendarios para que puedan desarrollarse todas esas competiciones.
En el caso del fútbol español su inicio está fijado para la segunda semana del mes de agosto con todos los riesgos climáticos que ello conlleva. Debemos tener en consideración, también, que en algunas zonas de nuestro país el clima durante los meses de agosto y buena parte de septiembre como mayo son extremos, alcanzándose temperaturas de hasta los 40º centígrados en muchas ocasiones.
A todo ello se le debe sumar que los equipos profesionales y semiprofesionales comienzan su adaptación y preparación para la temporada durante las seis semanas anteriores al inicio de la competición. Esa preparación implica que los entrenamientos físicos y técnicos al aire libre dan inicio durante las últimas semanas de julio, es decir, en pleno verano, por lo que los entrenamientos suelen fijarse a primeras horas de la mañana o bien se desplazan a países extranjeros con temperaturas más suaves y apropiadas para el entrenamiento físico.
Desde un análisis de su régimen jurídico – laboral y del estudio de los riesgos para la salud de la práctica deportiva, se puede extraer varias conclusiones de interés sobre las medidas, el desarrollo y los retos de futuro para compaginar el crecimiento del ‘negocio’ deportivo con la seguridad y la prevención de riesgos laborales de los propios deportistas profesionales.
2El régimen jurídico – laboral de los deportistas profesionales
El proceso de laboralización del deporte profesional se inicia con la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 24 de junio de 1971 sosteniendo como principales argumentos[1] los siguientes: la consideración de un club o entidad deportiva como empresario o empleador, es decir, con capacidad para contratar a trabajadores (futbolistas, por ejemplo) por cuenta ajena; y, por otro lado, la concurrencia de las notas de laboralidad en los futbolistas, especialmente las de ajenidad y dependencia.
El propio preámbulo del RD 1006/1985, el principal instrumento normativo en términos jurídico – laborales del deporte profesional, indica que “a este respecto el objetivo básico ha sido trasladar el mayor número posible de criterios procedentes de la normativa laboral común al ámbito de esta relación especial, sin olvidar las peculiaridades que se derivan de la práctica deportiva” reconociendo así la especialidad del deporte profesional. Y, cuando se establece su ámbito de aplicación se señala implícitamente la necesidad de concurrencia de las notas de laboralidad: “son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.”
Los aspectos más destacados del marco jurídico de la relación laboral en el deporte profesional y, en particular, en el fútbol en España son aquellos preceptos que recogen, precisamente, las especialidades del fútbol profesional y que no se dan en otros deportes. Sirva de ejemplo dos cuestiones, una de ellas vinculada a la temporalidad deportiva y otra a la propiedad de un jugador por parte de un club. La temporalidad deportiva[2] implica necesariamente que la contratación, a diferencia de la normativa laboral común, sea por tiempo determinado.[3] Así lo indica, sin ningún género de dudas, el artículo sexto del RD 1006/1985 cuando señala que “La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva.”
Otra de las especialidades del vínculo contractual del fútbol (deporte) profesional y que se diferencia claramente de trabajos ordinarios o de oficinas, es la ordenación del tiempo de trabajo y la jornada. El artículo noveno del RD 1006/1985 establece que “la jornada del deportista profesional comprenderá la prestación efectiva de sus servicios ante el público y el tiempo en que esté bajo las órdenes directas del club o entidad deportiva a efectos de entrenamiento o preparación física y técnica para la misma” excluyendo del tiempo efectivo de trabajo[4] “los tiempos de concentración previos a la celebración de competiciones o actuaciones deportivas, ni los empleados en los desplazamientos hasta el lugar de la celebración de las mismas.”
En relación con las anteriores características mencionadas y estrechamente vinculado a la cuestión de la protección de los deportistas ante los riesgos climáticos, encontramos la especialidad espacial del deporte profesional. Esto es, que los deportistas profesionales, en muchas ocasiones, desarrollan su trabajo al aire libre, tanto en lo consistente a la preparación física y técnica (entrenamientos) como su participación en espectáculos deportivos al aire libre ante el público. De esta forma y, en especial, aquellos deportistas profesionales que desarrollen su labor al aire libre, a causa de la especialidad espacial de los mismos, estarán sometidos a los riesgos climáticos (calor y altas temperaturas) durante las competiciones, cuestión a tener en cuenta en la prevención y protección de riesgos laborales.
Si bien, en la actualidad la principal discusión es la delimitación del ámbito profesional y del aficionado, teniendo en cuenta la existencia de un nivel intermedio denominado como deporte profesionalizado. Dependiendo, en consecuencia, de la calificación de una competición, partido, torneo o evento deportivo, la protección laboral ante los riesgos climáticos será, sin duda, de mayor nivel.
Sin embargo, el RDDP no hace alusión a los deportistas no profesionales que tienen como su modus vivendi su relación contractual con un club o entidad deportiva pero que no cumplen con la especialidad del deporte profesional. Es lo que anteriormente se ha señalado como deporte profesionalizado, pues debe haber un término medio[5] entre el deporte profesional y el amateurismo.[6] En este caso, si mantienen un vínculo laboral dentro del ámbito deportivo pero que no cumple con la especialidad, la lógica sería mirar hacia la normativa laboral común y, por ende, al Estatuto de los Trabajadores.
La principal cuestión radica en la determinación de salario[7] o de compensación de gastos[8] por la práctica deportiva. En algunas ocasiones puede camuflarse la retribución en forma de salario como compensación de gastos[9] y, en consecuencia, dejar fuera del marco laboral y de Seguridad Social[10] el vínculo entre el deportista y la entidad o club empleador. En definitiva, todos aquellos futbolistas que procedan de clubes iberoamericanos y formen parte de competiciones profesionales (o, incluso, profesionalizadas) deberán ajustarse a este marco jurídico – laboral establecido en el Real Decreto 1006/1985 y que recoge el conjunto de especialidades del fútbol profesional.
Al margen ya de la normativa laboral, la nueva Ley del Deporte (Ley 39/2022 de 30 de diciembre) también tiene implicaciones en la materia. Así es como, por ejemplo, una resolución judicial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid[11] en base, entre otras cuestiones, a la Ley del Deporte califica a los árbitros de fútbol profesionales como deportistas profesionales.[12]
Es así como las normas de carácter administrativo, e incluso federativo[13], inciden en el terreno laboral hasta el punto de que el artículo 21 de la Ley del Deporte señala específicamente que los deportistas profesionales que cumplan los requisitos establecidos en dicho precepto estarán sujetos al RD 1006/1985. Lo hace en los siguientes términos: “son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dedican voluntariamente a la práctica deportiva por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución (…) Las personas deportistas profesionales a que se refiere este apartado están sujetas a la relación laboral especial prevista en el artículo 2.1.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en su normativa de desarrollo.”
A colación, precisamente, de la reciente sentencia del TSJ de Madrid, vale la pena recalcar que, dentro del ámbito de aplicación del deporte profesional, es decir, considerados como deportistas profesionales también se encuentran los entrenadores de fútbol y otros técnicos, sometidos y expuestos, aunque no de la misma manera, a los riesgos climáticos en la medida que desarrollan gran parte de su prestación al aire libre. A medida que el deporte y, en particular, el fútbol a la cabeza se ha ido profesionalizando también se ha calificado como laboral la naturaleza de la actividad de los entrenadores deportivos[14] asimilando esta figura a los propios deportistas que realizan la actividad ante el público.
El artículo 1.2 del RD 1006/1985 relativo al ámbito de aplicación de la relación laboral especial del deportista profesional señala que “son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.” La definición anteriormente citada puede ser calificada como amplia ya que abre la puerta a integrarse en la misma a un amplio colectivo de deportistas y, entre ellos, a los entrenadores y técnicos deportivos.
En este sentido, han sido los tribunales los que han ido perfilando la integración de los entrenadores deportivos de distintas modalidades deportivas[15] en el régimen jurídico laboral de los deportistas profesionales teniendo presente, además, la dualidad normativa (federativa y laboral)[16] a la cual se someten. Por tanto, la labor de preparación y entrenamiento de los deportistas para la competición que realizan los entrenadores, aunque no se dediquen propiamente a la práctica del deporte, se califica en virtud de su actividad como un profesional del deporte[17] integrándose en la disciplina y organización de un club[18], deslindando con la (posible) frontera[19] de la relación de alta dirección utilizada en el caso de los seleccionadores nacionales[20] de las federaciones deportivas en España o bien con la relación laboral común u ordinaria[21] de los ojeadores, directores de cantera y algunos directores deportivos.[22]
Esta perspectiva amplia de inclusión en el ámbito de los deportistas profesionales no ha sido óbice para limitarla, únicamente, a la figura del entrenador, sino que también se han introducido una serie de técnicos ‘adyacentes’ al trabajo de preparación y análisis deportivo que forman parte del cuerpo técnico de un club. Los preparadores físicos, ayudantes, segundos entrenadores y entrenadores de porteros, en tanto que participan activamente en la dinámica de entrenamiento y competición sí que son considerados técnicos deportivos.[23]
Por todo ello, cuando se hace referencia a la protección ante los riesgos climáticos de los deportistas profesionales debemos tener en cuenta la misma perspectiva amplia de inclusión dentro del término profesional. De este modo, las medidas serán más efectivas y su ámbito de aplicación mucho más completo.
3Riesgos climáticos de la prestación laboral de los deportistas profesionales y medidas puestas marcha para la protección de los mismos
La práctica deportiva en condiciones de altas temperaturas puede ser peligrosa si no se toman las medidas adecuadas. Durante el ejercicio, el cuerpo genera calor que debe disipar para evitar un aumento excesivo de la temperatura interna. Cuando el ambiente es caluroso, esta regulación se ve comprometida, lo que incrementa el riesgo de problemas de salud relacionados, principalmente, con las altas temperaturas.
La hidratación en los deportistas es sumamente importante, así como su alimentación, más aún si cabe a nivel profesional. Las condiciones climatológicas de calor y/o humedad, favorecen la sudoración excesiva bajo temperaturas elevadas que, a su vez, puede provocar una pérdida significativa de líquidos y electrolitos. Si no se reponen adecuadamente, puede surgir deshidratación, lo que afecta el rendimiento deportivo y puede ocasionar mareos, fatiga extrema e incluso desmayos.
En competiciones celebradas durante los meses de verano, cada vez más frecuentes, por cierto, el riesgo ante un eventual golpe de calor de un deportista profesional es una cuestión grave a tener en cuenta y que sucede cuando el cuerpo no puede regular su temperatura. En estos casos, la temperatura corporal puede superar los 40°C, causando confusión, pérdida del conocimiento, daño en órganos vitales. Este riesgo aumenta considerablemente cuando se realizan actividades intensas bajo el sol.
La fatiga muscular de los deportistas profesionales ya es alta en condiciones climatológicas normales, pues la acumulación de competiciones y de entrenamientos físicos hace que estén sometidos a un alto nivel de exigencia física y mental. Cuando se realizan actividades físicas de alta intensidad pueden aparecer los denominados como calambres, consistentes en la pérdida de sales minerales esenciales, como el sodio y el potasio, a través del sudor puede causar calambres musculares dolorosos. Son comunes en deportes de resistencia como el fútbol, ciclismo o el running.
Por otro lado, otro de los riesgos asociados a la práctica de actividad física, en este caso, al aire libre, son las quemaduras solares en la piel. La exposición continuada al sol puede provocar quemaduras severas, lo que hace totalmente desaconsejable la práctica de cualquier actividad física durante las horas centrales del día en épocas estivales o especialmente calurosas.
Por consiguiente, los principales riesgos climáticos en la prestación laboral de los deportistas profesionales son los siguientes:
De las medidas puestas en marcha por parte de las autoridades deportivas, federaciones, comités olímpicos y ligas profesionales, entre otras, pretenden atender a las recomendaciones realizadas en numerosas ocasiones por las autoridades sanitarias nacionales e internacionales. Ante episodios cada vez más asiduos de olas de calor y de temperaturas extremas, el ámbito del deporte profesional (y también el amateur) debe, necesariamente, de adaptar su práctica con medidas novedosas.
Destacan, por ejemplo, en el fútbol profesional la conocida como pausa de hidratación en los minutos 30 y 70 de partido, aproximadamente, y que consiste en parar el partido durante 1 minuto para que los jugadores puedan beber agua, hidratarse y reponer líquidas. De ese modo se sigue con la recomendación de mantener una hidratación adecuada en todo momento con la finalidad de poder prolongar la actividad deportiva. También en el fútbol, como novedad introducida, aunque si bien otros deportes ya contaban con medidas parecidas, es el aumento del número de cambios o sustituciones permitidas durante los encuentros, pasando de 3 a 5 en total y a 6 sustituciones si hubiera prórroga.
En este sentido, el organismo internacional regulador del fútbol y sus reglas, la FIFA, ha puesto encima de la mesa un cambio sustancial en la manera tradicional de entender el funcionamiento de las sustituciones en el fútbol profesional. El objetivo principal de esta medida es que haya una rotación mayor de deportistas y un reparto de la actividad, no obligando a un número mayor de futbolistas a disputar la totalidad de los minutos que integran un partido completo. En definitiva, se trata de repartir esfuerzos.
Como resulta evidente, las autoridades futbolísticas (y deportivas, en general) evitan durante los meses de verano la fijación de horarios para la práctica deportiva en las horas centrales del día. Por ello, las competiciones cuyos encuentros se disputan, en parte, durante los meses más calurosos del año los horarios suelen darse a partir de las 19h y alargarse hasta las 22h como inicio del partido, como es el caso del fútbol.
A nivel laboral y con alcance general, en nuestro país, también se han arbitrado medidas de protección de los trabajadores ante riesgos climáticos por temperaturas extremas a través del Real Decreto – ley 4/2023[24], de 11 de mayo, establece medidas de protección para la población trabajadora expuesta a temperaturas extremas. Se entiende, por consiguiente, que tal y como establece la disposición final primera de dicho RD – ley se aplica a todos los lugares de trabajo siempre y cuando las autoridades meteorológicas emitan una alerta naranja o roja. Además, especifica también el texto que será de aplicación a los trabajos al aire libre como, en este caso, se realiza la actividad deportiva (en la mayoría de sus manifestaciones).
En definitiva, realizar deporte, más aún a nivel profesional habida cuenta de su exigencia física, expuesto a altas temperaturas conlleva riesgos asociados serios y que, en ninguno de los casos, deben subestimarse. Es fundamental planificar los entrenamientos, competiciones y partidos priorizando la prevención y la salud para evitar consecuencias graves derivadas del calor. Con una correcta preparación, es posible disfrutar de la actividad física y económica que generan los espectáculos deportivos sin comprometer la seguridad de los deportistas profesionales e integrantes del propio espectáculo.
5Reflexión final
No es baladí, como se ha reflejado en las páginas anteriores, la protección ante riesgos climáticos derivados del calor en los trabajadores en general y, por supuesto, en aquellos que realizan su trabajo al aire libre. La transición ecológica también debe verse desde la perspectiva jurídico – social y, por ende, considerando la protección de la salud y la prevención de riesgos laborales un asunto de primer orden.
En algunas ocasiones, como el colectivo de trabajadores de los deportistas profesionales tiene una gran repercusión y obtienen unos salarios elevados, se ha venido normalizando tradicionalmente que puedan hacer su trabajo sometidos a temperaturas extremas. En la actualidad esa concepción ha cambiado y las autoridades han legislado y actuado en favor de la protección de la salud de los trabajadores. Las principales conclusiones que se pueden extraer de la protección de los deportistas ante los riesgos ocasionados por el cambio climático son las siguientes:
6Referencias bibliográficas
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«Los árbitros no son deportistas: son árbitros» en Iusport, 30 de marzo de 2024. Disponible en https://iusport.com/art/130687/los-arbitros-no-son-deportistas-son-arbitros
T. Sala Franco, «La naturaleza jurídica de las relaciones que unen a los entrenadores y clubes deportivos (A propósito de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona de 18 de septiembre de 1996, acerca de la relación que unía a Johan Cruyff con el Fútbol Club Barcelona» en Revista Actualidad laboral, núm. 1 (1997) pp. 39 y ss.
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L.A. Triguero Martínez, «Balance y perspectivas de futuro de la seguridad social de los deportistas profesionales» en Revista de información laboral, núm. 3 (2014).
A. Villegas Lazo, «Temas de estudio en torno a las selecciones nacionales de fútbol» en Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, núm. 18 (2016).
[1] M. Bassols Coma, «Justicia deportiva y jurisdicción laboral» en Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 2 (1980), pp. 208 y ss.
[2] Especialmente relevante para la temporalidad deportiva (no profesional) resulta el nuevo régimen de la contratación fija discontinua a raíz de la reforma de 2021, véase, por todos: J.M. Göerlich Pesset, «Contrato fijo – discontinuo: ampliación de supuestos y mejora de sus garantías» en LABOS. Revista de Derecho del Trabajo y Protección Social, vol. 3 (2022).
[3] La temporalidad en la contratación de los deportistas tiene que ver con la limitación de la carrera y las características físicas y técnicas relacionadas con la edad, véase las SSTC de 26 de febrero de 1980 (AS/1091), 23 y 26 de enero de 1981 (AS/362 y 415) y las SSTS de 14 de septiembre de 1981 (RJ/3317), 19 de octubre de 1982 (RJ/6195) y 28 de enero de 1983 (RJ/143).
[4] En este sentido, sobre el tiempo efectivo de trabajo de los deportistas profesionales, por todos, véase el epígrafe 4 sobre jornada, descanso y vacaciones del apartado III de J.L. Monereo Pérez y M. Cardenal Carro, Los deportistas profesionales: estudio de su régimen jurídico laboral y de Seguridad Social, Comares, Granada, 2010.
[5] Véase, en este sentido, M. Sierra Almarcha, «La frontera entre el deporte profesional y el no profesional» en Iusport, 21 de abril de 2020. Disponible en https://iusport.com/archive/105093/la-frontera-entre-el-deporte-profesional-y-el-no-profesional
[6] El Tribunal Supremo determine la diferenciación entre deportistas profesionales y aficionados en la Sentencia de la Sala IV de 2 de abril de 2009 (Rec. 4391/2007).
[7] Presunción de que las cantidades abonadas son salario, correspondiendo al Club demostrar que realmente se
limitan a compensar los gastos ocasionados por la práctica deportiva, en este sentido, A.V. Sempere Navarro, «Tres noticias para el deporte profesional» en Revista actualidad jurídica Aranzadi, núm. 748, (2009).
[8] Si la entidad deportiva no demuestra que el dinero va destinado a compensar gastos, debe considerarse que lo recibido tiene naturaleza salarial; así lo indica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 1991 (AS 1991/2957).
[9] Sobre la retribución de los deportistas profesionales, sirva de ejemplo, por todos, A. Pazos Pérez, «La retribución de los deportistas profesionales, con especial referencia a los futbolistas» en Revista Documentación Laboral, vol. III, núm. 108, (2016) pp. 81 y ss.
[10] L.A. Triguero Martínez, «Balance y perspectivas de futuro de la seguridad social de los deportistas profesionales» en Revista de información laboral, núm. 3 (2014).
[11] Sentencia 1789/2024, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Rec. 1058/2023, F.J. 10º: “Si bien no hay jurisprudencia respecto de los árbitros, su función es perfectamente incardinable en la definición de deportista del artículo 19.1 de la Ley del Deporte, y de deportista profesional, del artículo 21, que, en este caso es indudable, dado que estamos ante una relación establecida con carácter regular, dedicándose el actor voluntariamente a la práctica deportiva por cuenta y dentro del ámbito de organización de una entidad deportiva, como es la RFEF, conforme a lo establecido en el artículo 1 de sus estatutos, transcrito en el hecho probado segundo, y en el 40 de la Ley del Deporte, a cambio de una retribución y, finalmente esta ley se refiere a los árbitros de alto nivel equiparándolos a los técnicos y entrenadores de alto nivel, por lo que hemos de concluir que el demandante es un árbitro, deportista profesional, de alto nivel.”
[12] Compartiendo el criterio del TSJ de Madrid y así lo defiendo: Á. Guillén Pajuelo, «¿Son los árbitros deportistas profesionales? A propósito de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (STSJM 1789/2024)» en LABOS. Revista de Derecho del Trabajo y de Protección Social, vol. 5, núm. 2, (2024) y, por el contrario, el criterio doctrinal que sostiene que los árbitros no son deportistas profesionales: F. Rubio Sánchez, «Los árbitros no son deportistas: son árbitros» en Iusport, 30 de marzo de 2024. Disponible en https://iusport.com/art/130687/los-arbitros-no-son-deportistas-son-arbitros
[13] M.A. García Rubio, « Incursiones de las normas federativas en las relaciones laborales en el deporte» en Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, núm. 74, (2022).
[14] Sobre la naturaleza laboral de la actividad de los entrenadores deportivos, sirvan estos ejemplos: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de enero de 2003 (Rec. 1992/2002) y su análisis por parte de F. Rubio Sánchez, «Naturaleza laboral de la actividad de los entrenadores deportivos. Comentario a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, 30 de enero de 2003» en Anuario Andaluz de Derecho Deportivo, núm. 3 (2003) y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de abril de 2015 (Rec. 199/2015) y el análisis de F. de Miguel Pajuelo, «Naturaleza jurídica de la relación entre un entrenador de fútbol y su club: características de la relación laboral. Comentario a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de abril de 2015» en Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, núm. 49 (2015) pp. 405 y ss.
[15] Ejemplos de fútbol, baloncesto, balonmano y voleibol, respectivamente, con las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de septiembre de 1988 (RJ/9102), de 5 de diciembre de 1997 (Rec. 5142/1992) y de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía de 28 de enero de 1998 (Rec. 103/1996) y de Cataluña de 27 de junio de 2003 (Rec. 2506/2003).
[16] A.V. Sempere Navarro y M. Cardenal Carro, «Contratos laborales y federativos de los entrenadores de fútbol: validez y extinción» en Revista Andaluza de Derecho Deportivo, núm. 3 (2003) p. 51.
[17] K. Irurzun Ugalde, «La prestación laboral del entrenador» en Revista Española de Derecho Deportivo, núm. 4 (1994) p. 225.
[18] M. Cardenal Carro, «El entrenador de un equipo de fútbol, ¿es alto cargo? (Al hilo del caso ‘Cruyff’)» en Relaciones Laborales: revista crítica de teoría y práctica, núm. 2 (1998) pp. 764 y ss.
[19] T. Sala Franco, «La naturaleza jurídica de las relaciones que unen a los entrenadores y clubes deportivos (A propósito de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona de 18 de septiembre de 1996, acerca de la relación que unía a Johan Cruyff con el Fútbol Club Barcelona» en Revista Actualidad laboral, núm. 1 (1997) pp. 39 y ss.
[20] Así lo estableció la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 1992 relativo al despido del seleccionador de fútbol español Luis Suárez por parte de la Real Federación Española de Fútbol arguyendo el tribunal que “como no podía ser deportista profesional por estar fuera del ámbito de la citada norma, no cabe otra cosa que considerarlo un alto directivo” y así lo refuerza nuestra mejor doctrina citando, como ejemplos, J.L. Monereo Pérez, «Participación en las selecciones nacionales» en Los deportistas profesionales: estudio de su régimen jurídico laboral y de seguridad social, dir. por M. Cardenal Carro y J.L. Monereo Pérez, Comares, Granada, 2010, p. 376 y A. Villegas Lazo, «Temas de estudio en torno a las selecciones nacionales de fútbol» en Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, núm. 18 (2016).
[21] Sirva como ejemplo, sobre la relación laboral común u ordinaria de los ojeadores: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 21 de octubre de 2010 (Rec. 3843/2009).
[22] En el caso de los Directores Deportivos, téngase en cuenta la dependencia y funciones. Defiende la relación laboral común u ordinaria la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 2014 (Rec. 5023/2014) y, en sentido contrario, aboga por la relación de alta dirección la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de diciembre de 2008 (Rec. 2671/2008).
[23] En el caso de los segundos entrenadores y ayudantes: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 14 de febrero de 1990 (RJ/1087); y, en el caso de los preparadores físicos: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 14 de mayo de 1985 (RJ/2710).
[24] BOE núm. 113 de 12 de mayo de 2023. Disponible en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2023-11187