El cambio climático y las competencias y cualificaciones para el empleo verde: estado actual, según la Memoria sobre la situación socioeconómica y laboral de España, del Consejo Económico y Social
13 de septiembre de 2024
1. El cambio climático es un fenómeno transversal que afecta a todas las facetas de la vida y del trabajo. Por ello, exige también una respuesta desde todas las dimensiones, lo que supone, desde el ámbito productivo, la adopción de procesos no contaminantes y de formas de trabajar que minimicen la huella medioambiental. Ello supone adoptar medidas que contribuyan a frenar cambio climático y a facilitar la transición ecológica (medidas de mitigación), así como a paliar los efectos de aquél en el trabajo (medidas de adaptación). Ambos bloques constituyen un amplio catálogo de respuestas que pueden concretarse en diversos contenidos, y que encuentran en la negociación colectiva un marco idóneo de desarrollo. Esta idoneidad es debida a su rápida capacidad de respuesta, su cercanía a los problemas de cada sector y su potencial para formular respuestas adaptadas a las concretas necesidades. Así, desde los convenios, pueden y deben impulsarse formas de trabajar más sostenibles y paliar así los efectos del cambio climático sobre las personas trabajadoras. Dado el apuntado carácter trasversal del cambio climático y, correlativamente, de las medidas para hacerle frente, potencialmente son muy amplios los contenidos laborales en la materia que pueden incluirse en la negociación colectiva. Por supuesto, caben y son especialmente oportunos (máxime dada la aún no materializadas reforma de la LPRL) los diferentes temas de prevención de riesgos laborales asociados al cambio climático, que tienen marcado protagonismo, dada la relación existente entre el ambiente interno y externo de trabajo. De este modo, en conjunción con el trabajo, los riesgos medioambientales son riesgos laborales que, como tales, han de ser prevenidos y se integran en el deber de protección de la empresa. Sin embargo, junto a ésta, también pueden aparecer otros contenidos convencionales vinculados al medioambiente. Con todo, lo cierto es que las realizaciones efectivas son siempre mucho más limitadas.
2. De este modo, como es sabido, el art.85.1 ET establece que “dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos los procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los períodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51 (…)”. No cabe duda alguna que las cuestiones medioambientales tienen perfecta cabida en tan amplia referencia, puesto que pueden incidir sobre cualquiera de las dimensiones que menciona de forma genérica. Además, más allá de este encaje normativo, en un sentido más amplio y pragmático, la inclusión de la vertiente medioambiental en la negociación colectiva supone implicar y hacer partícipes en ella a los agentes sociales, incrementar las garantías mediante su carácter vinculante y, en definitiva, reforzar las medidas medioambientales que se puedan adoptar desde la empresa. En cualquier caso, las realizaciones prácticas son modestas, pese al amplio potencial, es cierto que ya hay un número de convenios estimable que incluyen cláusulas medioambientales. Con todo, su identificación plantea una dificultad, pues no son infrecuentes las cláusulas que pretenden ser medioambientales pero son meramente estéticas o vacías, pues por desgracia, también existe el “green washing” en la negociación colectiva. En consecuencia, el examen de la negociación colectiva verde exige tener el filtro crítico activado en todo momento, pues en muchas ocasiones hay disposiciones que lo parecen pero no lo son.
3. No obstante, en otros casos, aunque mucho menos frecuentes pero no por ello poco relevantes, sucede exactamente lo contrario, es decir, los convenios incorporan cláusulas que son “de fondo” de carácter medioambiental, pero que no se identifican como tales y que, de hecho, parece que ni tan siquiera los propios negociadores del convenio son conscientes de tal vinculación. Generalmente, se trata de materias que tradicionalmente han sido reguladas por los convenios colectivos y que guardan relación con la incidencia del clima en el trabajo. En estos casos, al cobrar mayor protagonismo -en la vida y en el trabajo- las cuestiones vinculadas al clima, se ha reforzado tal dimensión, pudiendo reconocerles por ello “carácter medioambiental sobrevenido”. Dada la limitación de esta entrada, aunque podría referirse un elenco mayor de ejemplos, baste el representado por algunas previsiones sobre ropa de trabajo para ilustrarlo.
En este sentido, el artículo 43 c.c. Comercio de neumáticos y accesorios del automóvil, Madrid dispone que:
(la empresa) Deberá dotar al trabajador del calzado y vestimenta adecuada para la conducción de motocicletas y que le protejan de las inclemencias del tiempo. A cuyo efecto se establece que en invierno deberá proporcionar al trabajador una prenda de abrigo (plumas, anorak, etc.) y un pantalón impermeabilizado que le protejan del frío y de la lluvia, así como dos monos o similares de invierno y calzado adecuado que le proteja de la humedad y de los golpes. Asimismo, se establece que en verano vendrá obligado a proveer al trabajador de dos monos de tejido adecuado a esta época del año, así como calzado adecuado para la conducción del vehículo y que le proteja de los posibles golpes.
Otras cláusulas convencionales, como el artículo 48 c.c. Agrícola Huesca, por el contrario, pese a tampoco identificar tal cláusula como medioambiental ni incluirla entre las previsiones relativas a medioambiente, a las que dedica un precepto, sí identifica perfectamente la dimensión preventiva frente a los riesgos medioambientales que tienen las previsiones sobre ropa de trabajo, y así, dispone que
Las empresas vendrán obligadas a facilitar ropa de trabajo y equipos de protección individuales adecuados y adaptados en función de las características del puesto de trabajo, de la climatología y de las características físicas del trabajador/a, así como de la duración de la tarea a desarrollar.
En todo caso se estará a lo dispuesto en la legislación en materia de Seguridad y Salud Laboral, en concreto al Art. 17 de la Ley de Prevención de Riesgos y al R.D. 773/1997 sobre Equipos de Protección Individual.
En consecuencia, a fin de reconocer la existencia y alcance de las cláusulas convencionales medioambientales previstas en la negociación colectiva es imprescindible atender a su fondo, puesto que no es infrecuente que se incluyan como tales previsiones vacías de utilidad que sólo pretenden crear una imagen engañosa de preocupación por el medioambiente, como también sucede (en menor medida) que se incluyan cláusulas vinculadas a cuestiones medioambientales pero no se identifiquen como tales.
Margarita Miñarro Yanini.
Profesora Titular acreditada como Catedrática.
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad Jaume I, Castellón – IP del Grupo Laborclima.
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